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viernes, 6 de noviembre de 2009

Los modelos de la Constitución de San Cristóbal

Por Damocles Méndez Rosado

La Constitución dominicana, redactada en San Cristóbal en el año 1844, tiene como fuente doctrinal diferentes modelos constitu­cionales que expresan las más avanzadas corrientes del pensa­miento político del siglo XVIII en Europa y Norteamérica.

El pensamiento social predominante en Francia en el siglo XVIII, expresa las concepciones teóricas de las doctrinas que postularon los principios políticos y jurídicos que se convirtieron en la divisa tanto para la revolución francesa como para el deslumbrar de los procesos de independencia y el nacimiento de los Estados Nacionales en América.

Rousseau y Montesquieu son los estandartes del pensamien­to guía de los textos sustantivos de las nacien­tes naciones y Estados que se organizan en Repúblicas Democráticas en América. La doctrina de la separación de los poderes conforma la esencia de la funcionalidad estatal en el marco de la interdependencia de las funciones legislativas, ejecutiva y judicial. Montesquieu asimila la tradición inglesa en esta materia y la reestructura norma­tivamente como principio esencial en la creación de los modernos Estados. Haciendo acopio de la influencia del autor “Del espíritu de las leyes”, el legislador dominicano plasmó en el texto sustantivo la concepción constitucio­nalista respecto a la separación de los poderes consignado también en el texto francés del año 1795.

En efecto, la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre del 1844, en su artículo 40 dice: “Los poderes son el legislativo, el ejecutivo y el judicial”.

El artículo 41 del mismo texto consagra la separación e independencia de estos poderes.

La Carta Sustantiva francesa del año 1795, rige la materia relativa a los poderes del Estado en los artículos 40 y 202, básicamente respecto a la competencia de los mismos. La Constitución de San Cristóbal adopta la forma política de República, también consagrada en el texto constitucional francés, en su artículo primero.

Rousseau es el más preclaro de los pensadores del Siglo de las Luces que con mayor precisión sistemática la teoría de la soberanía como fuente de donde emana la autoridad pública y la legitimación del poder estatal. Con esta tesis el autor de “El contrato social”, inspiró a los movimientos emancipadores de América en la ruptura con los vínculos coloniales frente a las metrópolis europeas

La Constitución de San Cristóbal retoma el principio de la soberanía rousseniana y la plasma en el artículo 39, cuando dice<: “La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos…”. Este artículo tiene su marco referencial en la Constitución de Francia del período estudiado. En consecuencia, esta carta troncal, en su acápite sobre los derechos humanos, numeral 17, dice: “La sobera­nía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos”.

El concepto de soberanía se remonta mucho antes de Rousseau, pero la Revolución Francesa, de cuyo engranaje general éste principio constituye una pieza fundamental, la estatuye en un texto político y le impregna una universalidad asimiladas por todas las escuelas y corrientes del constitucionalismo. Duarte advierte la importancia de este principio y la consagra en el artículo 19 de su proyecto de constitución.

La Constitución de Cádiz, de 1812, influye en el pensamiento liberal del patricio dominicano. Su proyecto de ley fundamental está inspirado en este texto.

El constituyente de San Cristóbal reproduce una constitución política resultado de un proceso de hibridación constitucional de las cartas sustantivas de Francia, Norteamérica y de la Ley Fundamen­tal de Cádiz de 1812, abstrayendo de la ley francesa, la teoría de la separación de los poderes; de la ley de los Estados Unidos el carácter presidencialista, y de Cádiz el régimen de las diputaciones provinciales.

La declaración de independencia norteamericana del 4 de julio del año 1770, influyó en la redacción del Manifiesto del 16 de Enero de 1844. La coincidencia en ciertos párrafos de ambos documentos constitucionales es una clara evidencia de que los dominicanos conocían éste y otros modelos de constituciones políticas en boga en el siglo XVIII.

Los modelos de constituciones que son fuentes primarias a la Carta Política dominicana, son resultado de países con un elevado grado de desarrollo material en el marco del sistema capitalista, por lo que sus constituciones se corresponden con el desarrollo logrado en la vida económica, política y social.

En lo que respecta a la República Dominicana, si nos contextualizamos en el 1844, las categorizaciones de orden jurídico constitucionales estaban por encima de los avances materiales de la sociedad.

Este fenómeno nos permite advertir la no correspondencia entre la constitución del 6 de noviembre, como elemento supra- estructural y la estructura económico-social existente.

Nos permite esta realidad visualizar el divorcio entre los sectores liberales, que propugnaban por una constitución liberal como fundamento del naciente Estado, y los sectores conservadores. En este marco se inscribe la inserción del artículo 210 en nuestra primera Constitución, lacerando la vocación civilista de la misma.

El artículo 210, hijo legítimo de los sectores conservadores, es la renuncia al desarrollo institucional de la República. Con este artículo se inicia en la historia política dominicana el ciclo de la cultura autoritaria en el ejercicio del poder. Constituye el primer eslabón con justificación constitucional de un estilo de gobierno mesiánico, tutelar, patrimonial, invalidador de toda iniciativa demo­crática en el marco de la viabilidad de las funciones estatales como garantía para un proceso institucional del Estado.

La constitución del 1844 es la fuente originaria de nuestro nacimiento como Estado soberano. Este texto sustantivo nace al amparo de una asamblea constituyente convocada por el gobierno provisional dirigido por la Junta Central Gubernativa bajo la dirección de Pedro Santana. La carta sustantiva llamada de San Cristóbal, estableció los lineamientos generales que pautaron la consagración de los derechos de los dominicanos como el derecho a la libertad individual prerrogativa sustentada en las diferentes cartas constitutivas de los modernos Estado amparado en el liberalismo democrático. En esta dirección el artículo 16 de la constitución de San Cristóbal señala: -La libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe-.

El conjunto de garantías que sirven de fundamento para la seguridad de la persona están reguladas en el texto normativo redactado en 6 de Noviembre del 1844 en la antigua villa de San Cristóbal. Las figuras del juez competente, la inviolabilidad del domicilio, el imperio de la ley, el derecho a la libre expresión del pensamiento sin censura previa, el derecho de petición y el principio de que ninguna ley tiene efecto retroactivo, conforman partes integrantes de la normativa dogmática de nuestra primera organización constitucional que hasta el presente constituye el fundamento político embrionario de la esencia de la nación y del Estado dominicano.

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